El contrato de alquiler está para cumplirlo. El
acuerdo entre un casero y un arrendatario se rige por obligaciones mutuas:
el primero debe mantener al inquilino en el disfrute de la vivienda y el
segundo abonar la renta correspondiente. Por ese motivo, en caso de incumplimiento del contrato de alquiler,
las consecuencias jurídicas son:
El inquilino que decide romper unilateralmente el contrato sin que se
haya agotado el plazo o se haya demorado en el pago de alguna cuota puede ser
demandado por el casero y éste tiene derecho a
reclamarle una indemnización. Si no hay acuerdo
previo entre las partes, la cantidad la fijará un juez.
El desistimiento o incumplimiento
del contrato de alquiler está contemplado en la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU). En
la 423/12 de 5 de Julio, la Audiencia Provincial de Barcelona concluye que:
“El desistimiento del arrendatario previo al
cumplimiento del plazo contractual no está permitido y de verificarse debe pagar toda la renta del periodo que
reste por cumplir”.
¿Es posible irse de un piso
de alquiler antes de que finalice el contrato?
Si por razones
laborales o personales, el inquilino ha de cambiarse de residencia, el aviso al propietario debe darse un mes
antes de que cuando finalice el año de contrato.
A nivel judicial, el propietario tiene las de ganar. Por eso, si
el inquilino tiene previsto abandonar la vivienda, lo más lógico es que hagan
un pacto. El arrendador se ahorra los costes judiciales, y el
arrendatario evita una sentencia judicial desfavorable.
El inquilino debe
actuar con buena fe y comunicarle
al propietario que tiene previsto abandonar la vivienda y ayudarle a encontrar un sustituto. Según el
contrato, la vivienda no puede quedarse vacía, por lo que el arrendatario
pagaría el alquiler hasta que aparezca una nueva persona. Si no encuentran a un
sustituto, una opción razonable es que el arrendador ponga un plazo de dos
meses para encontrarlo. Este pacto natural aleja la posibilidad de que
se produzcan consecuencias por el incumplimiento del contrato de alquiler.
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